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Artículo 3.
Son bienes de dominio público marítimo-terrestre estatal,
en virtud de lo dispuesto en el artículo 132.2 de la Constitución:
1. La ribera del mar y de las rías, que incluye:
a. La zona marítimo-terrestre o espacio comprendido entre
la línea de bajamar escorada o máxima viva equinoccial,
y el límite hasta donde alcanzan las olas en los mayores
temporales conocidos o, cuando lo supere, el de la línea
de pleamar máxima viva equinoccial. Esta zona se extiende
también por las márgenes de los ríos hasta
el sitio donde se haga sensible el efecto de las mareas.
Se considerán incluidas en esta zona las marismas, albuferas,
marjales, esteros y, en general, los terrenos bajos que se inundan
como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas, de las olas
o de la filtración del agua del mar.
b. Las playas o zonas de depósito de materiales sueltos,
tales como arenas, gravas y guijarros, incluyendo escarpes, bermas
y dunas, tengan o no vegetación, formadas por la acción
del mar o del viento marino, u otras causas naturales o artificiales.
3. El mar territorial y las aguas interiores, con su lecho y subsuelo,
definidos y regulados por su legislación específica.
4. Los recursos naturales de la zona económica y la plataforma
continental, definidos y regulados por su legislación específica.
(http://www.juridicas.com/base_datos/Admin/l22-1988.t1.html)
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