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07/09/2005
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Ley 48/2003, de 26 de noviembre de 2003, de régimen
económico y de prestación de servicios de los puertos
de interés general
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CAPITULO III. De la utilización
del dominio público portuario estatal
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| Artículo 94. Usos y actividades
permitidas en el dominio público portuario. |
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1. En el dominio público portuario
sólo podrán llevarse a cabo actividades, instalaciones
y construcciones acordes con los usos portuarios y de señalización
marítima, de conformidad con lo establecido en esta ley.
A tal efecto, tienen la consideración de usos portuarios los
siguientes:
a) Usos comerciales, entre los que figuran los relacionados con el
intercambio entre modos de transporte, los relativos al desarrollo
de servicios portuarios básicos y otras actividades portuarias
comerciales.
b) Usos pesqueros.
c) Usos náutico-deportivos.
d) Usos complementarios o auxiliares de los anteriores, incluidos
los relativos a actividades logísticas y de almacenaje y los
que correspondan a empresas industriales o comerciales cuya localización
en el puerto esté justificada por su relación con el
tráfico portuario, por el volumen de los tráficos marítimos
que generan o por los servicios que prestan a los usuarios del puerto.
En aquellos terrenos que no reúnan las características
naturales de bienes de dominio público marítimo-terrestre
definidos en el artículo 3 de la Ley 22/1988, de 28 de julio,
de Costas, y que, por causa de la evolución de las necesidades
operativas de los tráficos portuarios hayan quedado en desuso
o hayan perdido su funcionalidad o idoneidad técnica para la
actividad portuaria, podrán admitirse en el dominio público
portuario espacios destinados a usos no portuarios, tales como equipamientos
culturales, recreativos, certámenes feriales, exposiciones
y otras actividades comerciales no portuarias, siempre que no se perjudique
el desarrollo futuro del puerto y las operaciones de tráfico
portuario y se ajusten a lo establecido en el planeamiento urbanístico.
Las Autoridades Portuarias no podrán participar directa o indirectamente
en la promoción, explotación o gestión de las
instalaciones y actividades que se desarrollen en estos espacios,
salvo las relativas a equipamientos culturales y exposiciones.
Con el objeto de preservar el patrimonio arquitectónico que
constituyen los faros, en los espacios del dominio público
portuario afectados al servicio de señalización marítima
se podrán autorizar usos y actividades distintos de los de
señalización marítima, de acuerdo con lo previsto
en los párrafos anteriores, siempre que los mismos no condicionen
o limiten la prestación del servicio que en cada momento sea
el apropiado, teniendo en cuenta las necesidades del tráfico
y de la tecnología, sin que en ningún caso sean indemnizables
las modificaciones que se impongan por dicho motivo.
Excepcionalmente, por razones de interés general debidamente
acreditadas y previo informe de Puertos del Estado, el Consejo de
Ministros podrá levantar la prohibición de instalaciones
hoteleras en espacios del dominio público portuario destinados
al servicio de señalización marítima, debiendo
acomodarse a lo dispuesto en el planeamiento urbanístico. En
el caso de que las instalaciones de señalización marítima
en las que se vayan a autorizar el uso hotelero se ubiquen en una
zona de 100 metros medidos desde el límite interior de la ribera
del mar, o de 20 metros si los terrenos tienen la clasificación
de suelo urbano, la Dirección General de Costas deberá
emitir informe previo a la autorización del Consejo de Ministros.
Las obras que supongan incremento de volumen sobre la edificación
ya existente sólo podrán ubicarse fuera de la zona de
100 o 20 metros a que se ha hecho referencia.
2. La ocupación de espacios de dominio público portuario
destinados a usos portuarios por los órganos o entidades de
cualquier Administración pública, para el cumplimiento
de los fines de su competencia, sólo podrá autorizarse
para usos o actividades que, por su relación directa con la
actividad portuaria, deban desarrollarse necesariamente dentro de
los mismos.
3. Están prohibidas aquellas ocupaciones y utilizaciones del
dominio público portuario que se destinen a edificaciones para
residencia o habitación, al tendido aéreo de líneas
eléctricas de alta tensión y a la publicidad comercial
a través de carteles o vallas, medios acústicos o audiovisuales
situados en el exterior de las edificaciones. A estos efectos, no
se considera publicidad los carteles informativos y rótulos
indicadores de los propios establecimientos o empresas titulares de
una autorización o concesión administrativa de la Autoridad
Portuaria.
4. Excepcionalmente, por razones de interés general debidamente
acreditadas y previo informe de Puertos del Estado, el Consejo de
Ministros podrá levantar la prohibición de instalaciones
hoteleras en espacios del dominio público portuario destinados
a zonas de actividades logísticas y a usos no portuarios, debiendo
tales usos hoteleros acomodarse al plan especial de ordenación
de la zona de servicio del puerto o instrumento equivalente. Dichas
instalaciones no podrán ubicarse en los primeros 20 metros
medidos tierra adentro a partir del límite interior de la ribera
del mar o del cantil del muelle.
El tendido aéreo de líneas eléctricas de alta
tensión podrá ser autorizado por el Ministro de Fomento
cuando se aprecien circunstancias excepcionales y de utilidad pública.
La Autoridad Portuaria podrá autorizar la publicidad para actividades
deportivas, sociales y culturales que ocasionalmente se desarrollen
en el dominio público portuario. |
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